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A. 008/23
Auto26 de enero de 2023

Sentencia A. 008/23

Corte Constitucional·26 de enero de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A008-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-008/23

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 008 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4312

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La acción de tutela. El 27 de octubre de 2022, Karol Rocío Díaz Oliveros interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio[1]. Esto, con ocasión de la expedición por parte de la accionada de las Resoluciones 12364 del 9 de septiembre de 2022 y 16826 del 17 de octubre del 2022, las cuales (i) dejaron sin efectos las pruebas escritas, (ii) declararon la existencia de irregularidades y (iii) ordenaron la realización de nuevas pruebas escritas “en el marco del Proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 – Territorial Nariño”, para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5 en la entidad territorial Gobernación de Nariño[2]. En criterio de la accionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales porque, a su juicio, la accionada debió invalidar únicamente las pruebas de las personas involucradas en las irregularidades[3]. En consecuencia, solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) ordenar a la CNSC (a) dejar sin efectos las citadas resoluciones y (b) continuar con el concurso de méritos[4].

 

2.                 Rechazo de la competencia. La tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander. El 28 de octubre de 2022, dicho juzgado resolvió (i) no avocar conocimiento de la tutela; (ii) remitir la tutela a los juzgados del circuito de San Juan de Pasto y (iii) plantear anticipadamente un conflicto negativo de competencia, en caso de que la autoridad del circuito de San Juan de Pasto a la que se le repartiera la tutela no aceptara la competencia. Consideró que los hechos presuntamente vulneradores “ocurren, tienen origen y se producen en la circunscripción TERRITORIAL NARIÑO”[5]. Esto, porque, en su criterio, “lo que pretende la parte tutelante es que se ejerza control constitucional sobre actos administrativos para proveer el cargo de auxiliar administrativo, grado 5, Código 407, bajo la OPEC No. 160270 en la entidad territorial GOBERNACIÓN DE NARIÑO”[6]. En consecuencia, concluyó que son las autoridades judiciales del circuito de San Juan de Pasto las competentes para conocer la tutela porque es en dicha ciudad donde ocurren las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales de la accionante.

 

3.                 Conflicto de competencias. El asunto fue repartido nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de octubre de 2022, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional “para que dirima el conflicto negativo de competencia por factor territorial”[7]. En su criterio, carece de competencia para conocer de la tutela porque esta se dirige contra la CNSC, entidad que no se encuentra domiciliada en el departamento de Nariño y, teniendo en cuenta que el proceso de selección se adelanta de manera virtual, “de ninguna manera puede entenderse que la afectación de los derechos de la accionante tiene como localidad la ciudad de Pasto”[8]. En contraste, argumentó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, sí tiene competencia para conocer la tutela, porque (i) la accionante “reside en Bucaramanga” y en dicha municipalidad sufrió los efectos de la presunta vulneración al participar en el concurso de méritos “de manera virtual” y (ii) las autoridades judiciales de Bucaramanga fueron las escogidas por la accionante para tramitar la tutela[9].

 

4.                 Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 22 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[10]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LEAJ,[13] en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

 

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

 

7.                 Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[21].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, propuso conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, al ser la ciudad de Bucaramanga (i) el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la accionante y (ii) la ciudad escogida por la accionante para tramitar su solicitud de amparo (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, argumentó que los juzgados del circuito de la ciudad de Pasto son los competentes para tramitar la solicitud de amparo porque el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales ocurrió en el departamento de Nariño. Esto, porque, en su criterio, los actos administrativos censurados por la accionante se profirieron en el marco de un proceso de selección llevado a cabo en dicho departamento (párr. 2 supra).

 

9.                 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por Karol Rocío Díaz Oliveros en virtud del factor territorial. Esto es así por dos razones: primero, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Díaz Oliveros se presentó en la ciudad de Bucaramanga. En efecto, en esta ciudad (i) la accionante se encuentra domiciliada y (ii) se extendieron los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al ser el lugar en donde se le notificaron los actos administrativos censurados[22]. Segundo, porque la ciudad de Bucaramanga fue la escogida “a prevención” por la parte accionante para tramitar la acción de tutela.

 

10.             Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, que (iii) en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, en el marco de la acción de tutela promovida por Karol Rocío Díaz Oliveros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4312 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, pág. 2.

[2] Ib.

 

[3] Ib., pág. 25.

[4] Ib., pág. 25. Adicionalmente, la accionante solicitó como medida provisional la suspensión de cualquier convocatoria para realizar una nueva prueba escrita.

[5] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, auto de 28 de octubre de 2022, pág. 1.

[6] Ib.

[7] Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, auto de 28 de octubre de 2022, pág. 4.

[8] Ib., pág. 3.

[9] Ib.

[10] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[13] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[21] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[22] En el auto 694 de 2017, la Corte Constitucional determinó que la autoridad judicial del domicilio del accionante era competente para adelantar una acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque era allí donde pretendía que se le notificaran las actuaciones judiciales.